viernes, 2 de abril de 2010

Arbitraje

ARBITRAJE

Antecedente

Los principales antecedentes de esta materia (arbitraje) en el derecho peruano son las siguientes:

· El Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852,

· Código de Procedimientos Civiles de 1912,desde el artículo 548° hasta el 582°, regulando el juicio arbitral, abrogando (privar totalmente de vigencia una ley, reglamento o código) en su artículo 1346° por el Código precedente.

Artículo 548°.-

Toda controversia, sea o no materia de un juicio, puede someterse a la decisión de uno o más árbitros. El número de éstos será siempre impar. (…) No puede someterse al arbitraje las cuestiones siguientes:

1. Las que versen sobre el Estado y la capacidad de las personas,

2. Las referencias a bienes del Estado, municipalidades y demás instituciones de carácter oficial,

3. Aquellas en que están interesadas la moral y las buenas costumbres.

· En el Código Civil Peruano de 1984, se regulo en forma separada la Cláusula Compromisoria del artículo 1906° al 1908° y el Compromiso Arbitral del artículo 1909° al 1922.

· El Decreto Ley 25935 derogó al Libro Segundo del Código antes mencionado.

· Posteriormente en el Libro Segundo del texto del Código Procesal Civil de 1993, se reguló el Arbitraje desde los artículos 841° y siguientes.

· La Ley 26572 publicada en 1996, con título “Ley General de Arbitraje” derogando a la ley precedente.

Dentro de este marco de normas analizadas, podemos decir que, el arbitraje sigue en la actualidad al Sistema de la Ley especial, y anteriormente sus normas eran normas codificadas.

Concepto

El arbitraje, según su significado jurídico este es Sistema de resolución conflictos entre contratantes para evitar la intervención de un juez y dejar el fallo a cargo de terceros imparciales, con esta premisa podemos detallar que, es u mecanismo alternativo de resoluciones de conflictos hetero-compositivo por el cual la controversia existente entre las partes decide un árbitro o un Tribunal Arbitral.

Materias que pueden someterse a arbitraje

En el artículo 1° de la Ley 26572, establece que:

Artículo 1°.- Disposición general.-

Pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición, así como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse; excepto:

1. Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorización judicial.

2. Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso.

3. Las que interesan al orden público o que versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, si podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.

4. Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho público. (el subrayado es nuestro).

En tal sentido podemos afirmar que, no todo puede ser materia de arbitraje, puesto que el arbitraje no está destinado a todas las materias y tampoco para todos los supuestos, pues sino este proceso cumpliría las funciones del poder judicial en toda su cabalidad.

El arbitraje es un mecanismos alternativo de resolución de conflictos.

Este es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que al igual que el proceso judicial es un método hetero-compositivo por que quien resuelve el conflicto no son las partes sino un tercero al cual se le denomina arbitro o tribunal arbitral.

Clases de arbitraje.

Este es de diversas clases, estas son las siguientes:

· Arbitraje Nacional,

· Arbitraje Internacional,

· Arbitraje de equidad,

· Arbitraje de derecho.

1. Arbitraje Nacional.- contemplados desde el artículo 1° hasta el artículo 87° de la presente Ley; este se dan cuando todo el proceso arbitral al igual que sus efectos se llevan a cabo en un solo Estado.

2. Arbitraje Internacional.- desde el artículo 88° y siguientes, en su artículo 91° establece que:

Artículo 91°.- Ámbito de aplicación.- Un arbitraje es internacional si:

1. Las partes de un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración del convenio, sus domicilios en Estados diferentes; o

2. Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios:

a) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo al convenio arbitral;

b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha. A los efectos de este Artículo si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual. (el subrayado es nuestro).

3. Arbitraje de Equidad.- es resuelto de acuerdo a sus conocimientos y leal saber y entender.

4. Arbitraje de Derecho.- cuando los árbitros resuelven la cuestión controvertida con arreglo el derecho aplicable.

Según el artículo 25° de la presente Ley, el nombramiento debe recaer sobre abogados

Artículo 25°.- Calificaciones legales de los árbitros.- Pueden ser designados árbitros las personas naturales, mayores de edad, que no tienen incompatibilidad para actuar como árbitros y que se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos civiles. El nombramiento de árbitros de derecho debe recaer en abogados (el subrayado es nuestro). El nombramiento de árbitros de derecho o equidad podrá recaer en personas nacionales o extranjeras. Cuando se designe a una persona jurídica como árbitro, se entenderá que tal designación está referida a su actuación como entidad nominadora, de conformidad con el Artículo 20°.

Conforme como lo prescribe el artículo 50° de la Ley General de Arbitraje, el laudo (decisión o fallo que dictan los árbitros o amigables componedores) arbitral debe contener:

Artículo 50°.- Contenido del laudo de derecho

1. Lugar y fecha de expedición;

2. Nombre de las partes y de los árbitros;

3. La cuestión sometida a arbitraje y una sumaria referencia de las alegaciones y conclusiones de las partes;

4. Valoración de las pruebas en que se sustente la decisión;

5. Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas; y

6. La decisión.

Haciendo más extensivo,

Artículo 51°.- Contenido del laudo de conciencia.-

El laudo de conciencia necesariamente debe cumplir con lo dispuesto en los incisos 1), 2), 3) y 6) del Artículo 50o. Requiere además de una motivación razonada.

Conforme a la parte in fine del artículo 60°, contra los laudos de conciencia no procede recurso de apelación. Es necesario precisar que las artes pueden pactar que un arbitraje sea de derecho o de equidad.

Arbitraje Ad Hoc y Arbitraje Institucional. El primero (Ad Hoc) se da cuando se pacta que el arbitraje será efectuado por una persona o personas en especial y arbitraje institucional es cuando se pacta que sea efectuado por una institución arbitral. Es necesario precisar que las partes pueden pactar que un arbitraje sea hoc os o que sea institucional.

Arbitraje voluntario y Arbitraje forzoso. El primero se da cuando el arbitraje se pacta a través de un convenio arbitral, mientras que en el segundo se da cuando por ley se establece que debe acudirse necesariamente al arbitraje.

Artículo recogido de las páginas 8 y 9 del Suplemento Mensual de Editora “Normas Legales S.A.C.” N° 49 publicado en Octubre del 2006

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