domingo, 11 de abril de 2010

Proceso de Alimentos

PROCESO DE ALIMENTOS

Concepto General de Alimentos.

Etimológicamente, esta palabra viene del latín alimentum, que deriva de alere, es decir “alimentar”, y es toda sustancia que introducida en el tubo digestivo es capaza de ser asimilada por el organismo humano.

Concepto Jurídico de Alimentos.

Es el conjunto de medios materiales para la existencia física de las personas, comprendiendo con dicha denominación los medios necesarios para la educación, instrucción, capacitación para el trabajo, vestido, asistencia médica y recreación del niño y el adolescente.

El derecho Romano se encuentra un antecedente, este es el Digesmo¸ comprendió en el Libro L, título XVI, Ley 43, en donde detalla que “alimento se comprende las cosas que son necesarias para la comida, bebida, y para el ornato del cuerpo, las que el hombre necesite para vivir”.

En nuestro contexto legal histórico peruano, se encuentra el concepto de alimentos en la legislación colonial en la partida 4 de la Ley 2 título XIX, este señala “E la manera en que deuen criar los padres a sus fijos, e darles los que fuera menester, manguer non quieran es esta; que les duen dar que coman, e que beuan, e que vistan e que alcancen, e lugar do moren, e todas las otras cosas que les fuera menester, sin la cuales no pueden los omes biuir”.

Caracteres jurídicos de los alimentos en el Perú.

Los caracteres de los alimentos son:

· Legales.- porque el Código Civil nos indica quiénes son las personas obligadas a prestas alimentos y quiénes son los que tiene el derecho.

· Recíprocos.- Porque el que hoy la presta mañana puede necesitarlos, como lo prescribe el Artículo 474° y 481° del Código Civil. Este contexto reposa sobre tres supuestos:

a) El vínculo de parentesco.

b) La necesidad del que lo pide.

c) La posibilidad del que debe darlos.

En conclusión, resulta que el acreedor de alimentos hoy, los deba mañana, y en contrario sensu el que era obligado de alimentos hoy, los necesite mañana.

· Inembargables.- Esta establecido en relación con la persona del alimentario, este se extingue con la muerte del acreedor o en su defecto por la muerte del deudor, prescrito por el artículo 648° del Código Civil

· Personales.- Está establecido en relación con la persona del alimentario, en consecuencia se extingue por la muerte del acreedor o deudor.

· Indeterminados.- Las condiciones del alimentista y del alimentante pueden cambiar en el proceso de alimentos, mediante los siguientes:

1. Proceso de aumento; prescrito en el art. 482° del C.C.

2. Proceso de reducción; prescrito en el art. 489° del C.C.

3. Proceso de extinción; prescrito en el art. 486° del C.C.

4. Proceso de prorrateo; prescrito en el art. 570° del C.P.C.

· Intransmisibles.- Su transmisión a una tercera persona implica un cambio sustancial en la escena de la obligación.

· Irrenunciables.- Su finalidad es la de conservar la existencia de la persona, es por eso que se considera nula la renuncia que hiciere el alimentario.

· No compensable.- Este persigue la satisfacción oportuna de un necesidad, si el alimentista debiera alguna cantidad determinada al alimentante, por compensación se extingue.

Clasificación de Alimentos.

Estos son:

A. Alimentos Permanentes; son los que proviene de un proceso.

B. Alimentos Provisionales; la ley lo denomina como “Asignación Anticipada”, prescito en el Art. 675° del C.P.C., este procede cuando es requerida por el cónyuge o por los hijos menores con indubitable relación.

Personas Obligadas a prestarlos y quienes tienen el derecho a ellos.

En nuestro ordenamiento, en el Capítulo I “Alimentos”, Título I “Alimentos y bienes de Familia”, Sección Cuarta “Amparo Familiar” del Código Civil, se establece que:

· Art. 472° del C.C.; se da un contexto a lo que se le denomina alimentos y la capacidad para tenerlos.

· Art. 473° del C.C.; se determina los parámetros alimenticios en el mayor de edad.

· Art. 415° del C.C.; nos detalla el caso especial de alimentos en el hijo extramatrimonial.

· Art. 474° del C.C.; indica quienes se deben alimentos recíprocos.

Recopilado: Revista “Vox Juris”, Derecho Procesal Civil del 95, página 230 hasta la 240.

viernes, 2 de abril de 2010

Arbitraje

ARBITRAJE

Antecedente

Los principales antecedentes de esta materia (arbitraje) en el derecho peruano son las siguientes:

· El Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852,

· Código de Procedimientos Civiles de 1912,desde el artículo 548° hasta el 582°, regulando el juicio arbitral, abrogando (privar totalmente de vigencia una ley, reglamento o código) en su artículo 1346° por el Código precedente.

Artículo 548°.-

Toda controversia, sea o no materia de un juicio, puede someterse a la decisión de uno o más árbitros. El número de éstos será siempre impar. (…) No puede someterse al arbitraje las cuestiones siguientes:

1. Las que versen sobre el Estado y la capacidad de las personas,

2. Las referencias a bienes del Estado, municipalidades y demás instituciones de carácter oficial,

3. Aquellas en que están interesadas la moral y las buenas costumbres.

· En el Código Civil Peruano de 1984, se regulo en forma separada la Cláusula Compromisoria del artículo 1906° al 1908° y el Compromiso Arbitral del artículo 1909° al 1922.

· El Decreto Ley 25935 derogó al Libro Segundo del Código antes mencionado.

· Posteriormente en el Libro Segundo del texto del Código Procesal Civil de 1993, se reguló el Arbitraje desde los artículos 841° y siguientes.

· La Ley 26572 publicada en 1996, con título “Ley General de Arbitraje” derogando a la ley precedente.

Dentro de este marco de normas analizadas, podemos decir que, el arbitraje sigue en la actualidad al Sistema de la Ley especial, y anteriormente sus normas eran normas codificadas.

Concepto

El arbitraje, según su significado jurídico este es Sistema de resolución conflictos entre contratantes para evitar la intervención de un juez y dejar el fallo a cargo de terceros imparciales, con esta premisa podemos detallar que, es u mecanismo alternativo de resoluciones de conflictos hetero-compositivo por el cual la controversia existente entre las partes decide un árbitro o un Tribunal Arbitral.

Materias que pueden someterse a arbitraje

En el artículo 1° de la Ley 26572, establece que:

Artículo 1°.- Disposición general.-

Pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición, así como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse; excepto:

1. Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorización judicial.

2. Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso.

3. Las que interesan al orden público o que versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, si podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.

4. Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho público. (el subrayado es nuestro).

En tal sentido podemos afirmar que, no todo puede ser materia de arbitraje, puesto que el arbitraje no está destinado a todas las materias y tampoco para todos los supuestos, pues sino este proceso cumpliría las funciones del poder judicial en toda su cabalidad.

El arbitraje es un mecanismos alternativo de resolución de conflictos.

Este es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que al igual que el proceso judicial es un método hetero-compositivo por que quien resuelve el conflicto no son las partes sino un tercero al cual se le denomina arbitro o tribunal arbitral.

Clases de arbitraje.

Este es de diversas clases, estas son las siguientes:

· Arbitraje Nacional,

· Arbitraje Internacional,

· Arbitraje de equidad,

· Arbitraje de derecho.

1. Arbitraje Nacional.- contemplados desde el artículo 1° hasta el artículo 87° de la presente Ley; este se dan cuando todo el proceso arbitral al igual que sus efectos se llevan a cabo en un solo Estado.

2. Arbitraje Internacional.- desde el artículo 88° y siguientes, en su artículo 91° establece que:

Artículo 91°.- Ámbito de aplicación.- Un arbitraje es internacional si:

1. Las partes de un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración del convenio, sus domicilios en Estados diferentes; o

2. Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios:

a) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo al convenio arbitral;

b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha. A los efectos de este Artículo si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual. (el subrayado es nuestro).

3. Arbitraje de Equidad.- es resuelto de acuerdo a sus conocimientos y leal saber y entender.

4. Arbitraje de Derecho.- cuando los árbitros resuelven la cuestión controvertida con arreglo el derecho aplicable.

Según el artículo 25° de la presente Ley, el nombramiento debe recaer sobre abogados

Artículo 25°.- Calificaciones legales de los árbitros.- Pueden ser designados árbitros las personas naturales, mayores de edad, que no tienen incompatibilidad para actuar como árbitros y que se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos civiles. El nombramiento de árbitros de derecho debe recaer en abogados (el subrayado es nuestro). El nombramiento de árbitros de derecho o equidad podrá recaer en personas nacionales o extranjeras. Cuando se designe a una persona jurídica como árbitro, se entenderá que tal designación está referida a su actuación como entidad nominadora, de conformidad con el Artículo 20°.

Conforme como lo prescribe el artículo 50° de la Ley General de Arbitraje, el laudo (decisión o fallo que dictan los árbitros o amigables componedores) arbitral debe contener:

Artículo 50°.- Contenido del laudo de derecho

1. Lugar y fecha de expedición;

2. Nombre de las partes y de los árbitros;

3. La cuestión sometida a arbitraje y una sumaria referencia de las alegaciones y conclusiones de las partes;

4. Valoración de las pruebas en que se sustente la decisión;

5. Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas; y

6. La decisión.

Haciendo más extensivo,

Artículo 51°.- Contenido del laudo de conciencia.-

El laudo de conciencia necesariamente debe cumplir con lo dispuesto en los incisos 1), 2), 3) y 6) del Artículo 50o. Requiere además de una motivación razonada.

Conforme a la parte in fine del artículo 60°, contra los laudos de conciencia no procede recurso de apelación. Es necesario precisar que las artes pueden pactar que un arbitraje sea de derecho o de equidad.

Arbitraje Ad Hoc y Arbitraje Institucional. El primero (Ad Hoc) se da cuando se pacta que el arbitraje será efectuado por una persona o personas en especial y arbitraje institucional es cuando se pacta que sea efectuado por una institución arbitral. Es necesario precisar que las partes pueden pactar que un arbitraje sea hoc os o que sea institucional.

Arbitraje voluntario y Arbitraje forzoso. El primero se da cuando el arbitraje se pacta a través de un convenio arbitral, mientras que en el segundo se da cuando por ley se establece que debe acudirse necesariamente al arbitraje.

Artículo recogido de las páginas 8 y 9 del Suplemento Mensual de Editora “Normas Legales S.A.C.” N° 49 publicado en Octubre del 2006

domingo, 28 de marzo de 2010

Contrato

CONTRATO

Según el concepto que nos brinda el Diccionario de la real Academia de la lengua Española en su Vigésima segunda edición dice que: “Contrato viene del latín Contractus, y este es un pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”; y como segunda definición explica que “Documento que recoge las condiciones de este convenio.”

CAS. N° 452-2007-Lima (Uno de Diciembre del dos mil ocho); Contrato: Formación.

(…) El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, y se forma con la perfecta coincidencia entre la propuesta y la aceptación, que es lo que se denomina consentimiento, esto es compartir el sentimiento común. (…)

Según esta explicación, se puede decir que: Un contrato, es definido como un acuerdo o pacto privado, oral o escrito, entre ambas partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (obligar a alguien, con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere). Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las ambas partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.

La doctrina, ha definido como al contrato como “un acto jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico.

CAS. N° 836-2008-La Libertad (Treinta de Enero del dos mil nueve); Contrato: Acuerdo de voluntades.

(…) Es elemento esencial de todo contrato el consentimiento o voluntad contractual derivada de la coincidencia de dos declaraciones de voluntad –oferta y aceptación- coligiéndose que no existe contrato en tanto no exista el acuerdo de voluntades. (…)

Las partes en un contrato (acreedor-deudor) pueden ser personas naturales o jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte.

CAS. N° 100-2007-Ica (Dos de Diciembre del dos mil ocho); Contrato: Interpretación.

(…) La interpretación de los contratos consiste en determinar el sentido y alcance de sus estipulaciones, siendo esta tarea de los jueces de primera y segunda instancia, escapando del control de la Corte de Casación, pues esta sólo puede intervenir cuando se infringe una Ley en caso que se desnaturaliza el contrato al interpretarlo. (…)

Nuestro ordenamiento jurídico prescribe en su artículo 1351° del Código Civil el concepto de contrato, que a la letra dice lo siguiente:

Articulo 1351º.- Noción de contrato

El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial

Este contexto legal nos indica que, para originar un “contrato” este debe constar de dos o más partes, puesto que un contrato no se puede generar de una persona.

Ejemplo 1: Alberto no puede obligarse a él mismo a que cumpla una obligación para que este sea resarcido pecuniariamente por él mismo.

En la Consolidación, el Doctor Gustavo Cornejo expresa esta figura en que: “Las relaciones se extinguen o liquidan, por la regla general, cuando pretensión y obligación coinciden en la misma persona mediante la denominada confusión. Así, cuando el deudor hereda al acreedor, o éste a aquél, o el acreedor cede el crédito al deudor quizá desconociendo que sea la misma persona.”

Ejemplo 2: Martín Arévalo pide en calidad de préstamo la módica cantidad de S/. 1,000 (Mil nuevos soles) a su padre Carlos Arévalo, y este se compromete a pagarlo dentro de dos meses. En el transcurso de ese tiempo, el Señor Carlos Arévalo fallece y quedándose Martín Arévalo como único heredero de todos sus bienes y acciones de su difunto padre.

Pero no hay que confundirse si una persona representando a una persona jurídica pacta un contrato consigo mismo pero como persona natural, esta breve explicación se puede dilucidar con el siguiente:

Ejemplo 3: Felix Rigoberto Gerente General de la empresa Eliceo Aburto, contrata a Felix Rigoberto para que desempeñe la función de calderero naval por seis horas.

En el primer supuesto como se ha explicado, una persona no se puede contratar a sí misma, para que ejecute una acción, es decir no puede ser acreedor de uno mismo; pero en el segundo supuesto, si bien es cierto, se encuentran las figuras distintas de acreedor deudor, pero al fallecer el padre del deudor y éste heredando sus bienes y acciones, la obligación que tenía se extingue por la sucesión hereditaria; y por último, en el tercer supuesto, una persona se contrata a si misma pero hay que hacer referencia que en la primera línea el Sr. Felix Rigoberto está ejerciendo funciones de Gerente General de una empresa, es decir esta que hace de calidad de persona jurídica, mientras el contrata al Sr. Felix Rigoberto por su función de calderero, es decir lo contratan a él como persona natural, es por consiguiente dos personas distintas en este último supuesto.